JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SDF-JE-4/2016
ACTOR: AYUNTAMIENTO DE TEMIXCO, MORELOS, POR CONDUCTO DE GERARDO HURTADO DE MENDOZA ARMAS, EN SU CARÁCTER DE SÍNDICO MUNICIPAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIA: KARINA QUETZALLI TREJO TREJO
Ciudad de México, a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.
Esta Sala Regional, en sesión pública de esta fecha, dictó sentencia en el juicio electoral identificado al rubro, en el sentido de sobreseer el juicio electoral al rubro indicado, por considerar que el actor carece de legitimación para promover, conforme a lo siguiente:
GLOSARIO
Actor, impetrante o promovente | Ayuntamiento de Temixco, Morelos, por conducto de Gerardo Hurtado de Mendoza Armas, en su carácter de Síndico Municipal
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Acuerdo impugnado o controvertido | Acuerdo plenario emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, el pasado veintinueve de enero del presente año, por el cual se decretó el cumplimiento de la sentencia emitida por el referido órgano jurisdiccional en el juicio ciudadano local TEE/JDC/001/2016-1 en el cual, entre otras cuestiones, se ordenó al Ayuntamiento de Temixco, en dicha entidad, tomarle protesta como Presidenta municipal a Irma Camacho García
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Autoridad responsable, responsable o Tribunal local
| Tribunal Electoral del Estado de Morelos |
Ayuntamiento | Ayuntamiento de Temixco, Morelos
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Juicio ciudadano local | Juicio para la protección de los derechos político electoral del ciudadano, previsto en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de México
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Sala Superior
| Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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ANTECEDENTES
De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
I. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento, para el periodo dos mil dieciséis–dos mil diecinueve.
II. Resultados. Con motivo de la mencionada jornada electoral, resultaron electas al cargo de Presidenta Municipal del Ayuntamiento, las ciudadanas Gisela Raquel Mota Ocampo e Irma Camacho García, con el carácter de propietaria y suplente, respectivamente.
III. Toma de protesta del cargo. El primero de enero de dos mil dieciséis, Gisela Raquel Mota Ocampo rindió protesta al cargo referido.
IV. Juicio ciudadano local.
1. Demanda. El cinco de enero de dos mil dieciséis, Irma Camacho García presentó escrito de demanda de juicio ciudadano local ante la autoridad responsable, con motivo del fallecimiento de la Presidenta Municipal del Ayuntamiento, para controvertir la omisión de los integrantes de éste de convocarla a rendir protesta al aludido cargo de elección popular.
El citado medio de impugnación local quedó radicado en el Tribunal local, con la clave de expediente TEE/JDC/001/2016.
2. Ampliación de demanda. En esa misma fecha la mencionada ciudadana presentó ampliación de demanda del juicio ciudadano local, para controvertir la sesión de cabildo del Ayuntamiento celebrada ese día.
3. Incidente de nulidad de actuaciones. El ocho de enero siguiente, el Síndico Municipal del Ayuntamiento, promovió incidente de nulidad de actuaciones en contra de la recepción de los escritos de demanda del juicio ciudadano local y de ampliación de la misma, así como de la radicación del expediente aludido.
4. Acuerdo. Por proveído de once de enero de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Tribunal local acordó, entre otras cuestiones, tener por presentado el incidente de nulidad de actuaciones y determinó que su análisis se realizaría al momento de resolver en definitiva ese juicio ciudadano local.
5. Sentencia. El quince de enero de dos mil dieciséis, el mencionado Tribunal local emitió sentencia en el sentido de declarar fundados los agravios hechos valer por Irma Camacho García y, en consecuencia, ordenar al Ayuntamiento a tomarle protesta como Presidenta Municipal; asimismo, se declaró improcedente el incidente de nulidad de actuaciones mencionado.
V. Actos tendentes a dar cumplimiento al juicio ciudadano local.
1. Escrito de Regidores. El dieciocho de enero del año en curso, diversos Regidores del Ayuntamiento presentaron escrito, dirigido al Síndico Municipal y Secretario del Ayuntamiento, mediante el cual solicitan se convoque de forma urgente a sesión extraordinaria, a fin de cumplir con lo ordenado por el Tribunal local.
2. Convocatoria emitida por los Regidores. Ese mismo día diversos regidores convocaron a las trece horas con quince minutos a sesión extraordinaria en diversa sede del Salón de Cabildo, con el fin de tomar la protesta de ley a Irma Camacho García como Presidenta Municipal del Ayuntamiento.
3. Escrito presentado por el actor. En esa misma fecha, el actor presentó escrito ante la autoridad responsable, informando que en vía de dar cumplimiento a la sentencia referida, se emitió la convocatoria para la celebración de la Sesión Extraordinaria de Cabildo, en la que, entre otros puntos del orden del día, se tomaría protesta a la ciudadana Irma Camacho García, para que asumiera el cargo de Presidenta Municipal del Ayuntamiento, por el periodo constitucional 2016-2018.
4. Escrito del Secretario en funciones del Ayuntamiento. Ese mismo día, el Secretario en funciones del Ayuntamiento, presentó escrito ante el Tribunal local, mediante el cual informó que el dieciocho de enero del año en curso, se llevó a cabo la sesión extraordinaria a fin de tomar la protesta mencionada, a dicho escrito se anexó la Convocatoria a Sesión extraordinaria y el Acta que se realizó con motivo de la Sesión antes referida.
5. Escrito del Síndico Municipal del Ayuntamiento. El posterior diecinueve del mismo mes y año, el promovente, presentó ante el Tribunal local, escrito en el que informa que fue materialmente imposible la celebración de la sesión extraordinaria de cabildo, en primer término por la falta de quorum legal, y, en segundo lugar, por la inasistencia de la ciudadana Irma Camacho García.
VI. Primer juicio electoral.
1. Demanda. En contra de la determinación en donde, entre otras cuestiones, se ordenó al Ayuntamiento a tomarle protesta como Presidenta Municipal a Irma Camacho García, el diecinueve de enero posterior, el actor promovió ante la Sala Superior juicio electoral.
2. Acuerdo Plenario de competencia. El veinticinco de enero del año en curso, la Sala Superior acordó remitir los autos del juicio electoral a esta Sala Regional, a efecto de que resolviera lo que en derecho corresponda. Dicho medio de impugnación quedó radicado con el número de expediente SDF-JE-1-2016.
3. Sentencia. El veintiocho de enero de la presente anualidad, esta Sala Regional emitió sentencia en el sentido de sobreseer el juicio respecto a la resolución de fondo de quince de enero dictada por el Tribunal local, al carecer de legitimación el actor para controvertirla y, por otra parte, confirmar el acuerdo de once de enero, por el cual determinó, entre otras cuestiones, analizar el incidente de nulidad de actuaciones presentado por el actor al momento de resolver en definitiva el juicio ciudadano local; así como la referida resolución por lo que hace a la improcedencia del aludido incidente.
VII. Acuerdo controvertido. En atención a los escritos señalados en el numeral V de la presente resolución, el veintinueve de enero del año en curso, la responsable emitió acuerdo plenario, en el que se decretó el cumplimiento de la sentencia de quince de enero del año en curso.
VIII. Segundo Juicio electoral.
1. Demanda. Inconforme con el acuerdo referido, el cinco de febrero posterior, el impetrante presentó demanda de juicio electoral, ante el Tribunal local.
2. Remisión. Mediante oficio TEE/MP/031-16, suscrito por el Magistrado Presidente del Tribunal local, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el posterior once de febrero, fueron remitidos el escrito de demanda, sus anexos, el acto impugnado, informe circunstanciado y demás constancias atinentes.
3. Turno. Por acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SDF-JE-4/2016 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
4. Radicación. Ese mismo día, la Magistrada Instructora radicó el expediente en su ponencia.
5. Admisión. Mediante acuerdo de veintitrés de febrero se admitió a trámite la demanda del juicio electoral al rubro indicado.
6. Cierre de instrucción. En su oportunidad y al no haber diligencias pendientes por acordar, se declaró el cierre de instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional estima que, con independencia de la vía intentada, es competente para conocer del escrito presentado por el actor, para controvertir el acuerdo plenario de cumplimiento de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en un juicio ciudadano local, relacionado con la toma de protesta de Irma Camacho García como Presidenta Municipal del Ayuntamiento, tipo de acto sobre el cual este órgano colegiado tiene competencia, y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción X y 195, fracción XIV.
Ley de Medios. Artículo 3.
Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación es de doce de noviembre de dos mil catorce.
Cabe precisar que la vía intentada por el actor es procedente en razón de que en la Ley de Medios, no existe medio de impugnación específico para controvertir los actos materia del presente juicio. Lo anterior, porque no se aduce una posible vulneración directa al derecho político-electoral del actor de votar, ser votado, afiliación o asociación. Ello en el entendido de que, en el caso, el juicio electoral garantiza el derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.
SEGUNDO. Controversia. En el presente asunto es conveniente puntualizar que el acto impugnado es el acuerdo plenario emitido por el Tribunal local, el veintinueve de enero del presente año, por el cual se decretó el cumplimiento de la sentencia emitida por el referido órgano jurisdiccional en el juicio ciudadano local TEE/JDC/001/2016-1 en el cual, entre otras cuestiones, se ordenó al Ayuntamiento tomarle protesta como Presidenta Municipal a Irma Camacho García.
Al respecto, la responsable indicó que en el caso existieron dos convocatorias para tal efecto y sesiones extraordinarias, en la cual, en una de ellas - llevada a cabo por siete de los once regidores del Ayuntamiento- se tomó protesta a la referida ciudadana y, en otra –emitida por el impetrante- se realizó la certificación de la incomparecencia de ésta y de la mayoría de regidores del Ayuntamiento.
En ese orden de ideas, la autoridad responsable determinó en el acuerdo controvertido, dar validez a la convocatoria y sesión señaladas en primer término, toda vez que dichos actos contaron con el quórum necesario para tal efecto, situación que le otorgó validez, pues de conformidad con su normativa los integrantes del Ayuntamiento podrán convocar y sesionar a petición por escrito de cuando menos una tercera parte de sus integrantes. Por tanto, en virtud de que sí se llamó a la ciudadana Irma Camacho García, a rendir protesta como Presidente Municipal, a través de los actos efectuados por éstos, es que se tuvo por cumplida la sentencia emitida por la responsable, el pasado quince de enero.
TERCERO. Improcedencia. Este órgano jurisdiccional considera que en el presente asunto, se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, en razón de que el actor carece de legitimación para controvertir el acto impugnado.
En efecto, de los preceptos citados, se advierte que un medio de impugnación es notoriamente improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente previstas para ello, entre las cuales está la relativa a que el promovente carezca de legitimación en los términos de la Ley de Medios.
Así, acorde al sistema de medios de impugnación en materia electoral, las autoridades o los órganos partidistas que fueron demandados en una instancia previa, carecen de legitimación procesal para promover juicios o recursos previstos en la citada Ley.
En ese contexto, se considera que, en el caso, no existe el supuesto normativo que faculte a las autoridades, en el orden federal, estatal o municipal, así como a los órganos de los partidos políticos nacionales o locales a acudir a la justicia federal de este Tribunal Electoral, cuando han formado parte de una relación jurídico-procesal, como autoridad u órgano partidista responsable, es decir, como sujeto pasivo, en razón de que carecen de legitimación activa para promover cualquiera de los medios de impugnación previstos por la Ley de Medios.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 4/2013, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “Legitimación activa. Las autoridades que actuaron como responsables ante la instancia jurisdiccional electoral local, carecen de ella para promover juicio de revisión constitucional”.[1]
Cabe precisar, que la causal de improcedencia en el presente juicio se actualiza al advertir que el promovente fue autoridad responsable en el juicio ciudadano local primigenio, esto es, en el mencionado medio de impugnación local fue Irma Camacho García –actora- quien impugnó la omisión por parte de los integrantes del Ayuntamiento, de tomarle protesta de ley como Presidenta Municipal, por lo que en el juicio electoral que se analiza al controvertir el acuerdo impugnado y seguir este la suerte del principal, la calidad del impetrante sigue siendo la misma, es decir conserva la naturaleza de autoridad responsable ante esta instancia.
Así, en el caso, Gerardo Hurtado de Mendoza Armas, en principio comparece en su carácter de Síndico del Ayuntamiento; sin embargo, de la lectura integral de su demanda, se advierte que acude a juicio en representación de éste, ello toda vez que sus agravios se encuentran encaminados a controvertir las razones de la autoridad responsable, para tener por cumplida por parte de siete integrantes del Ayuntamiento, la sentencia que les ordenó tomarle protesta como Presidenta Municipal a Irma Camacho García.
De conformidad con el artículo 45, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, el Síndico es el representante jurídico del Ayuntamiento en las controversias jurisdiccionales en que éste sea parte.
En conclusión, esta Sala Regional advierte que el referido Ayuntamiento, carece de legitimación procesal para promover el juicio electoral al rubro indicado o cualquier otro de los medios de impugnación previstos en la normativa general citada, pues como se indicó al tener la calidad de autoridad responsable en el juicio principal dicho carácter lo conserva tratándose de una actuación relacionada con el cumplimiento de la sentencia emitida en éste.
Al respecto, es dable precisar que tal determinación judicial no implica que se haya privado al Ayuntamiento (autoridad responsable en el medio de impugnación local), del derecho a defender la constitucionalidad y legalidad de sus actos, en razón de que este aspecto fue atendido en la instancia primigenia al resolver la cuestión de fondo del juicio ciudadano local, a través de la rendición de los respectivos informes justificativos, en los cuales los integrantes del Ayuntamiento tuvieron la oportunidad procesal de hacer manifestaciones y ofrecer pruebas tendentes a lograr la preservación de los actos llevados a cabo por éstos.
Asimismo, se estima que en la especie no se surte el criterio de excepción contenido en la tesis III/2014,[2] de rubro: “Legitimación. Las autoridades responsables, por excepción, cuentan con ella para impugnar las resoluciones que afecten su ámbito individual”, en razón de que, de la revisión integral del acuerdo controvertido y de lo alegado por el actor, no se desprende que éste genere una afectación en detrimento de los intereses, derechos o atribuciones de su persona en tanto que en esa determinación, se consideró analizar el cumplimiento a la sentencia dictada en el medio de impugnación principal, esto es la de quince de enero del año que transcurre, en la cual se le ordenó al Ayuntamiento a tomar la protesta de ley a Irma Camacho García como Presidenta Municipal.
En esa óptica, de haberse afectado derechos personales del Síndico, éste se encontraría legitimado para acudir a la instancia federal, como se ha pronunciado la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JE-1/2014, SUP-JE-5/2014, SUP-JE-7/2014, SUP-JE-12/2014, SUP-AG-5/2014, SUP-AG-59/2014 y SUP-JE-4/2015, al estimar procedente los medios de impugnación en atención a que en tales asuntos sus promoventes adujeron la afectación a sus derechos particulares en virtud de habérseles impuesto una medida de apremio; lo que en el caso no acontece, pues como se dijo el referido Síndico acude en representación del Ayuntamiento, de ahí que en este asunto se considere como actor a éste y no a su representante legal.
El agravio del actor referente a la supuesta indebida integración del órgano responsable tampoco entra en los supuestos de excepción previstos para que las autoridades responsables puedan impugnar una resolución.
Por tanto, al advertirse que el Ayuntamiento aludido, promueve el presente juicio sin aducir que el acuerdo impugnado le infringe alguna limitación a su esfera de derechos en lo individual, es procedente el sobreseimiento del presente juicio, al no surtirse el requisito de legitimación activa del actor y tomando en consideración que el juicio de mérito ya ha sido admitido. Ello en términos del artículo 11 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios.
Lo anterior es así, porque, como se ha argumentado, cuando una autoridad federal, estatal o municipal, participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, es decir, como demandada o autoridad responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal en materia electoral, carece de legitimación activa para promover juicio o recurso alguno.
Similar criterio sostuvo esta Sala Regional en los juicios SDF-JE-103/2015, SDF-JE-174/2015 y SDF-JE-1/2016.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se sobresee el juicio electoral, promovido por el Ayuntamiento de Temixco, Morelos, por conducto de Gerardo Hurtado de Mendoza Armas, en su carácter de Síndico Municipal, en términos de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor, por correo electrónico a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ | MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN | |
[1] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 426 y 427.
[2] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, página 51.